C026 - Minimum Wage-Fixing Machinery
Convention, 1928 (No. 26)
“Convenio
relativo al establecimiento de métodos para la fijación de salarios mínimos
(Entrada en vigor: 14 junio 1930) Adopción: Ginebra, 11ª reunión CIT (16 junio 1928)
- Estatus: Instrumento en situación provisoria (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 30 mayo 1928 en su undécima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a los métodos para la fijación de salarios
mínimos, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
dieciséis de junio de mil novecientos veintiocho, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre los métodos para la fijación de
salarios mínimos, 1928, y que será sometido a la ratificación de los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
establecer o mantener métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de los
salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria
(especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen
eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro
sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos.
2. A los efectos de este Convenio, el término
industrias comprende las industrias de transformación y el comercio.
Artículo
2
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio quedará en libertad para decidir, previa consulta a las organizaciones
de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan en la
industria o partes de la industria en cuestión, a qué industrias o partes de
industria, y especialmente a qué industrias a domicilio o partes de estas
industrias, se aplicarán los métodos para la fijación de salarios mínimos
previstos en el artículo 1.
Artículo
3
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio quedará en libertad de determinar los métodos para la fijación de
salarios mínimos y la forma de su aplicación.
2. Sin embargo:
(1) Antes de aplicar los métodos a una
industria, o parte de una industria determinada, se consultará a los
representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados, incluídos los representantes de sus organizaciones
respectivas, cuando dichas organizaciones existan, y a cualquier persona,
especialmente calificada a estos efectos por su profesión o sus funciones, a la
que la autoridad competente crea oportuno dirigirse.
(2) Los empleadores y trabajadores
interesados deberán participar en la aplicación de los métodos en la forma y en
la medida que determine la legislación nacional, pero siempre en número igual y
en el mismo plano de igualdad.
(3) Las tasas mínimas de salarios que hayan
sido fijadas serán obligatorias para los empleadores y trabajadores
interesados, quienes no podrán rebajarlas por medio de un contrato individual
ni, excepto cuando la autoridad competente dé una autorización general o
especial, por un contrato colectivo.
Artículo
4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio
deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar un sistema de control y de
sanciones, a fin de asegurar que los empleadores y trabajadores interesados
conozcan las tasas mínimas de los salarios vigentes, y que los salarios pagados
no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables.
2. Todo trabajador al que le sean aplicadas
las tasas mínimas y haya recibido salarios inferiores a esas tasas tendrá
derecho a recuperar la suma que se le adeude, por vía judicial o por cualquier
otra vía legal, dentro del plazo que fije la legislación nacional.
Artículo
5
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá enviar todos los años a la Oficina Internacional del Trabajo un
informe general en el que figure la lista de las industrias o partes de industria
a las que se apliquen los métodos de fijación de los salarios mínimos, y dará a
conocer, al mismo tiempo, las formas de aplicación de estos métodos y sus
resultados. En esta exposición se indicarán, en forma sumaria, el número
aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, las tasas de salarios
mínimos fijadas y, si fuera necesario, las demás medidas importantes relativas
a los salarios mínimos.
Artículo
6
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
7
1. Este Convenio obligará únicamente a
aquellos Miembros cuyas ratificaciones hayan sido registradas en la Oficina
Internacional del Trabajo.
2. Entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará
en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido
registrada su ratificación.
Artículo
8
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
9
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de
diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de
denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
cinco años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de
cada período de cinco años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
10
Por lo menos una vez diez años, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la
cuestión de su revisión o modificación del mismo.
Artículo
11
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.