C024 - Sickness Insurance (Industry)
Convention, 1927 (No. 24)
Convenio
relativo al seguro de enfermedad de los trabajadores de la industria, del
comercio y del servicio doméstico (Entrada en vigor: 15 julio 1928) Adopción: Ginebra,
10ª reunión CIT (15 junio 1927) - Estatus: Instrumento que ha sido superado
(Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 25 mayo 1927 en su décima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al seguro de enfermedad de los trabajadores de
la industria, del comercio y del servicio doméstico, cuestión que está
comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
quince de junio de mil novecientos veintisiete, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria),
1927, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a implantar el seguro
de enfermedad obligatorio, en condiciones por lo menos equivalentes a las
previstas en el presente Convenio.
Artículo
2
1. El seguro de enfermedad obligatorio se
aplicará a los obreros, empleados y aprendices de las empresas industriales y
de las empresas comerciales, a los trabajadores a domicilio y al servicio doméstico.
2. Sin embargo, cada Miembro podrá establecer
en su legislación nacional las excepciones que estime necesarias respecto a:
(a) los empleos temporales cuya duración no
alcance el límite que fije la legislación nacional, los empleos irregulares
ajenos a la profesión o a la empresa del empleador, los empleos ocasionales y
los empleos accesorios;
(b) los trabajadores cuyos salarios o
ingresos superen el límite que fije la legislación nacional;
(c) los trabajadores que no reciban
remuneración en metálico;
(d) los trabajadores a domicilio cuyas
condiciones de trabajo no puedan ser asimiladas a las de los asalariados;
(e) los trabajadores que no hayan alcanzado o
que hayan sobrepasado los límites de edad que fije la legislación nacional;
(f) los miembros de la familia del empleador.
3. También podrán ser exceptuadas de la
obligación del seguro de enfermedad las personas que en virtud de las leyes,
los reglamentos o un estatuto especial tengan derecho, en caso de enfermedad, a
beneficios por lo menos equivalentes en su conjunto a los previstos en el
presente Convenio.
4. El presente Convenio no se aplica a la
gente de mar ni a los pescadores, cuyo seguro de enfermedad podrá ser objeto de
una decisión ulterior de la Conferencia.
Artículo
3
1. El asegurado que sea incapaz de trabajar a
consecuencia del estado anormal de su salud física o mental tendrá derecho a
una indemnización en metálico por lo menos durante las primeras veintiséis
semanas de incapacidad contadas a partir del primer día en que perciba la
indemnización.
2. La concesión de la indemnización podrá
estar sujeta al cumplimiento, por el asegurado, de un período de prueba y a la
expiración de un plazo de espera de tres días como máximo.
3. La indemnización podrá ser suspendida:
(a) cuando el asegurado reciba por la misma
enfermedad, en virtud de la ley, otra indemnización; la suspensión será total o
parcial, según sea la subvención equivalente o inferior a la indemnización
prevista por el presente artículo;
(b) durante todo el tiempo que el asegurado
no sufra, por el hecho de su incapacidad, una pérdida en sus ingresos normales
del trabajo, o cuando se mantenga a expensas del seguro o del tesoro público;
sin embargo, la suspensión de la indemnización será sólo parcial cuando el
asegurado así mantenido tenga cargas de familia;
(c) durante todo el tiempo que el asegurado
se niegue a observar, sin justa causa, las prescripciones médicas y las
instrucciones relativas a la conducta de los enfermos o se substraiga, sin
autorización y voluntariamente, al control de la institución de seguro.
4. La indemnización podrá ser reducida o
suprimida en caso de enfermedad motivada por una falta voluntaria del
asegurado.
Artículo
4
1. El asegurado tendrá derecho gratuitamente,
desde el principio de la enfermedad y, por lo menos, hasta la expiración del
período previsto para la concesión de la indemnización por enfermedad, al
tratamiento de un médico debidamente calificado, y al suministro de medicamentos
y medios terapéuticos suficientes y de buena calidad.
2. Sin embargo, se podrá pedir al asegurado
una participación en los gastos de la asistencia en las condiciones que fije la
legislación nacional.
3. La asistencia médica podrá ser suspendida
durante todo el tiempo que el asegurado se niegue, sin justa causa, a
conformarse a las prescripciones médicas y a las instrucciones relativas a la
conducta de los enfermos, o muestre negligencia en el uso de los medios puestos
a su disposición por la institución de seguro.
Artículo
5
La legislación nacional podrá autorizar o
prescribir la asistencia médica a los miembros de la familia del asegurado que
vivan en su casa y estén a su cargo y determinará las condiciones en que esta
asistencia puede concederse.
Artículo
6
1. El seguro de enfermedad deberá ser
administrado por instituciones autónomas que estarán sujetas al control
administrativo y financiero de los poderes públicos y no podrán perseguir
ningún fin lucrativo. Las instituciones que se hayan fundado por iniciativa
privada deberán estar reconocidas por los poderes públicos.
2. Los asegurados deberán participar en la
administración de las instituciones autónomas de seguro, en las condiciones que
determine la legislación nacional.
3. Sin embargo, la administración del seguro
de enfermedad podrá ser asumida directamente por el Estado durante todo el
tiempo que la administración por instituciones autónomas resulte difícil,
imposible o inadecuada, a consecuencia de las condiciones nacionales y,
particularmente, a consecuencia del insuficiente desarrollo de las
organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores.
Artículo
7
1. Los asegurados y sus empleadores deberán
contribuir a la formación de la caja del seguro de enfermedad.
2. La legislación nacional podrá decidir
sobre la contribución financiera de los poderes públicos.
Artículo
8
El presente Convenio no limita en modo alguno
las obligaciones que se derivan del Convenio relativo al empleo de las mujeres
antes y después del parto, adoptado por la Conferencia Internacional del
Trabajo en su primera reunión.
Artículo
9
El asegurado gozará del derecho de recurso en
caso de litigio sobre su derecho a prestaciones.
Artículo
10
1. Los Estados que cuentan con vastos
territorios muy poco poblados podrán abstenerse de aplicar las disposiciones
del presente Convenio en aquellas regiones de su territorio en las que, a
consecuencia de la débil densidad y dispersión de la población y de la
insuficiencia de medios de comunicación, sea imposible organizar el seguro de
enfermedad de conformidad con este Convenio.
2. Los Estados que deseen prevalerse de la
excepción que se establece en este artículo deberán notificarlo al comunicar la
ratificación formal del Convenio al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. También deberán dar a conocer a la Oficina
Internacional del Trabajo las regiones a las que se aplicará la excepción y los
motivos de esta decisión.
3. En Europa, solamente Finlandia podrá
invocar la excepción prevista en este artículo.
Artículo
11
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
12
1. Este Convenio entrará en vigor noventa
días después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director
General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya
ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, noventa días después de la fecha en que su
ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
13
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
14
A reserva de las disposiciones del artículo
12, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las
disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 a más
tardar el 1 de enero de 1929, y a tomar todas las medidas necesarias para el
cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo
15
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
16
Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
17
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
18
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.