C023 - Repatriation of Seamen Convention,
1926 (No. 23)
“Convenio
relativo a la repatriación de la gente de mar (Entrada en vigor: 16 abril 1928)
Adopción: Ginebra, 9ª reunión CIT (23 junio 1926) - Estatus: Instrumento que ha
sido superado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 7 de junio de 1926 en su novena reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la repatriación de la gente de mar, cuestión
que está comprendida en el primer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
veintitrés de junio de mil novecientos veintiséis el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre la repatriación de la gente de mar,
1926, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todos los
buques que se dediquen a la navegación marítima y que estén matriculados en el
país de uno de los Miembros que haya ratificado el presente Convenio, y a los
armadores, capitanes y gente de mar de estos buques.
2. El presente Convenio no se aplica:
(a) a los buques de guerra;
(b) a los buques del Estado que no estén
dedicados al comercio;
(c) a los buques dedicados al cabotaje
nacional;
(d) a los yates de recreo;
(e) a las embarcaciones comprendidas en la
denominación de Indian country craft;
(f) a los barcos de pesca;
(g) a las embarcaciones cuyo desplazamiento
sea inferior a 100 toneladas o a 300 metros cúbicos, ni a los buques destinados
al home trade cuyo desplazamiento sea inferior al
límite fijado para el régimen especial de estos buques por la legislación
nacional vigente al adoptarse el presente Convenio.
Artículo
2
A los efectos del presente Convenio, los
términos que aparecen a continuación tendrán el significado siguiente:
(a) el término buque comprende cualquier
clase de barco o embarcación, de propiedad pública o privada, que se dedique
habitualmente a la navegación marítima;
(b) la expresión gente de mar comprende todas
las personas (excepto los capitanes prácticos, alumnos de los buques escuela y
aprendices obligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o
contratadas a bordo, que figuren en la lista de la tripulación, y excluye a los
tripulantes de la flota de guerra y demás personal al servicio permanente del
Estado;
(c) el término capitán se refiere a todas las
personas, excepción hecha de los prácticos, que manden y tengan la
responsabilidad de un buque;
(d) la expresión buque destinado al home trade se aplica a los buques que realizan el comercio entre
los puertos de un país determinado y los puertos de un país vecino, dentro de
los límites geográficos fijados por la legislación nacional.
Artículo
3
1. La gente de mar que haya sido desembarcada
mientras el contrato tenía validez o a su terminación tendrá derecho a ser
transportada a su propio país, ya sea al puerto donde fue contratada o al
puerto de zarpa del buque, según lo establecido por la legislación nacional,
que deberá prever las disposiciones necesarias a estos efectos y determinar a
quién incumbe la carga de la repatriación.
2. Se considerará que la gente de mar ha sido
debidamente repatriada cuando se le haya obtenido un empleo conveniente a bordo
de un buque que se dirija a uno de los puntos de destino determinados en el
párrafo precedente.
3. Se considerará repatriada a la gente de
mar que haya desembarcado en su propio país, en el puerto donde fue contratada
o en un puerto vecino, o en el puerto de zarpa del buque.
4. La legislación nacional, o en su defecto
el contrato de enrolamiento, determinará las condiciones en que tendrá derecho
a ser repatriada la gente de mar extranjera embarcada en un país que no sea el
suyo. Sin embargo, las disposiciones de los párrafos precedentes seguirán
siendo aplicables a la gente de mar embarcada en su propio país.
Artículo
4
Los gastos de repatriación no estarán a cargo
de la gente de mar si ésta ha sido licenciada por:
(a) accidente ocurrido al servicio del buque;
(b) naufragio;
(c) enfermedad que no pueda imputarse a falta
o acto voluntario;
(d) despido por cualquier causa de la que no
sea responsable.
Artículo
5
1. Los gastos de repatriación deberán
comprender todos los relacionados con el transporte, alojamiento y manutención
de la gente de mar durante el viaje. También están comprendidos los gastos de
mantenimiento de la gente de mar hasta el momento fijado para su salida.
2. Cuando el interesado sea repatriado como
miembro de una tripulación, tendrá derecho a la remuneración por los servicios
prestados durante el viaje.
Artículo
6
La autoridad pública del país donde esté
matriculado el buque tendrá obligación de velar por la repatriación de la gente
de mar, sin distinción de nacionalidad, en los casos en que este Convenio le
sea aplicable, y, si fuere necesario, adelantará los gastos de repatriación.
Artículo
7
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
8
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya
ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido
registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
9
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
10
A reserva de las disposiciones del artículo
8, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las
disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 a más tardar el 1 de enero de
1928, y a tomar las medidas que juzgue necesarias para el cumplimiento de estas
disposiciones.
Artículo
11
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
12
Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
13
Por lo menos una vez cada diez años, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo.
Artículo
14
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.