C022 - Seamen's Articles of Agreement
Convention, 1926 (No. 22)
“Convenio
relativo al contrato de enrolamiento de la gente de mar (Entrada en vigor: 04
abril 1928) Adopción: Ginebra, 9ª reunión CIT (24 junio 1926) - Estatus: Instrumento
pendiente de revisión (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 7 de junio de 1926 en su novena reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al contrato de enrolamiento de la gente de
mar, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la
reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticuatro de junio de mil
novecientos veintiséis, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926, y que será
sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. El presente Convenio se aplica a todos los
buques que se dediquen a la navegación marítima y estén matriculados en el país
de uno de los Miembros que haya ratificado el presente Convenio, y a los
armadores, capitanes y gente de mar de estos buques.
2. El presente Convenio no se aplica:
(a) a los buques de guerra;
(b) a los buques del Estado que no estén
dedicados al comercio;
(c) a los buques dedicados al cabotaje
nacional;
(d) a los yates de recreo;
(e) a las embarcaciones comprendidas en la
denominación de Indian country craft;
(f) a los barcos de pesca;
(g) a las embarcaciones cuyo desplazamiento
sea inferior a 100 toneladas o a 300 metros cúbicos, ni a los buques destinados
al home trade cuyo desplazamiento sea inferior al
límite fijado para el régimen especial de estos buques por la legislación
nacional vigente al adoptarse el presente Convenio.
Artículo
2
A los efectos del presente Convenio, las
expresiones que aparecen a continuación tendrán el significado siguiente:
(a) el término buque comprende cualquier clase
de barco o embarcación, de propiedad pública o privada, que se dedique
habitualmente a la navegación marítima;
(b) la expresión gente de mar comprende todas
las personas (excepto los capitanes, prácticos, alumnos de los buques escuela y
aprendices obligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o
contratadas a bordo, que figuren en la lista de la tripulación, y excluye a los
tripulantes de la flota de guerra y demás personal al servicio permanente del
Estado;
(c) el término capitán se refiere a todas las
personas, excepción hecha de los prácticos, que manden y tengan la
responsabilidad de un buque;
(d) la expresión buque destinado al home trade se aplica a los buques que realizan el comercio entre
los puertos de un país determinado y los puertos de un país vecino, dentro de
los límites geográficos fijados por la legislación nacional.
Artículo
3
1. El contrato de enrolamiento será firmado
por el armador o su representante y por la gente de mar. Deberán darse
facilidades a la gente de mar y a sus consejeros para que examinen el contrato
de enrolamiento antes de ser firmado.
2. Las condiciones en las que la gente de mar
firmará el contrato deberán fijarse por la legislación nacional de forma que
quede garantizado el control de la autoridad pública competente.
3. Las disposiciones relativas a la firma del
contrato se considerarán cumplidas si la autoridad competente certifica que las
cláusulas del contrato le han sido presentadas por escrito y han sido
confirmadas a la vez por el armador o su representante y por la gente de mar.
4. La legislación nacional deberá prever
disposiciones para garantizar que la gente de mar comprenda el sentido de las
cláusulas del contrato.
5. El contrato no deberá contener ninguna
disposición contraria a la legislación nacional o al presente Convenio.
6. La legislación nacional deberá prever
todas las demás formalidades y garantías concernientes a la celebración del
contrato que se consideren necesarias para proteger los intereses del armador y
de la gente de mar.
Artículo
4
1. Deberán tomarse medidas adecuadas, de
acuerdo con la legislación nacional, para impedir que el contrato de
enrolamiento contenga alguna cláusula por la que las partes convengan de
antemano en separarse de las reglas normales de la competencia jurisdiccional.
2. No deberá interpretarse que esta
disposición excluye el recurso al arbitraje.
Artículo
5
1. La gente de mar deberá recibir un
documento que contenga una relación de sus servicios a bordo. La legislación
nacional deberá determinar la forma de este documento, los datos que en él
deban figurar y las condiciones en las que éstos deban incluirse.
2. Este documento no contendrá apreciación
alguna sobre la calidad del trabajo de la gente de mar ni ninguna indicación
sobre su salario.
Artículo
6
1. El contrato de enrolamiento podrá
celebrarse por duración determinada, o por un viaje, o, si la legislación
nacional lo permite, por duración indeterminada.
2. El contrato de enrolamiento deberá indicar
claramente las obligaciones y los derechos respectivos de cada una de las
partes.
3. El contrato de enrolamiento deberá
contener, obligatoriamente, los siguientes datos:
1.8, el nombre y apellidos de la gente de
mar, la fecha de nacimiento o la edad, así como el lugar de nacimiento;
2.8, el lugar y la fecha de la celebración
del contrato;
3.8, la designación del buque o buques a
bordo del cual o de los cuales se compromete a servir el interesado;
4.8, el número de tripulantes a bordo del
buque, si dicho dato lo exige la legislación nacional;
5.8, el viaje o viajes que van a emprender,
si ello puede determinarse al celebrarse el contrato;
6.8, el servicio que va a desempeñar el
interesado;
7.8, si es posible, el lugar y la fecha en
que el interesado esté obligado a presentarse a bordo para comenzar su
servicio;
8.8, los víveres que se suministrarán a la
gente de mar, salvo el caso en que la legislación nacional prevea un régimen
diferente;
9.8, el importe de los salarios;
10.8, la terminación del contrato, es decir:
(a) si el contrato se ha celebrado por una duración determinada, la fecha
fijada para la expiración del contrato;
(b) si el contrato ha sido celebrado por un
viaje, el puerto de destino y el tiempo que deberá transcurrir después de la
llegada para que el interesado pueda ser licenciado;
(c) si el contrato se ha celebrado por
duración indeterminada, las condiciones que permitirán a cada parte terminarlo,
así como el plazo de aviso, que no podrá ser más corto
para el armador que para la gente de mar;
11.8, las vacaciones anuales pagadas que se
concedan a la gente de mar, después de pasar un año al servicio del mismo
armador, si la legislación nacional prevé dichas vacaciones;
12.8, todos los demás datos que la
legislación nacional pueda exigir.
Artículo
7
Cuando la legislación nacional exija llevar a
bordo una lista de la tripulación, deberá especificar si el contrato de
enrolamiento ha de transcribirse o anexarse a dicha lista.
Artículo
8
A fin de permitir que la gente de mar conozca
la naturaleza y el alcance de sus derechos y obligaciones, la legislación
nacional deberá prever disposiciones que establezcan las medidas necesarias
para que la gente de mar se pueda informar a bordo, de manera precisa, sobre
las condiciones de su empleo, ya sea fijando las cláusulas del contrato de
enrolamiento en un sitio fácilmente accesible a la tripulación, o adoptando
cualquier otra medida adecuada.
Artículo
9
1. El contrato de enrolamiento por duración
indeterminada podrá darse por terminado, por una de las partes, en un puerto de
carga o de descarga del buque, a condición de que se observe el plazo de aviso
convenido, que no será menor de veinticuatro horas.
2. El aviso deberá comunicarse por escrito y
la legislación nacional determinará las condiciones en que deba ser comunicado,
para evitar cualquier posible conflicto entre las partes.
3. La legislación nacional deberá determinar
las circunstancias excepcionales en las que el plazo de aviso, aun comunicado
en forma regular, no tendrá por efecto la terminación del contrato.
Artículo
10
El contrato de enrolamiento que se celebre
por un viaje, por duración determinada o por duración indeterminada, quedará
legalmente terminado en los casos siguientes:
(a) mutuo consentimiento de las partes;
(b) fallecimiento de la gente de mar;
(c) pérdida o incapacidad absoluta del buque
para la navegación;
(d) cualquier otra causa que pueda establecer
la legislación nacional o el presente Convenio.
Artículo
11
La legislación nacional deberá determinar las
circunstancias en las que el armador o el capitán podrán despedir
inmediatamente a la gente de mar.
Artículo
12
La legislación nacional también deberá
determinar las circunstancias en las que la gente de mar podrá solicitar su
desembarco inmediato.
Artículo
13
1. Si la gente de mar prueba al armador o a
su representante que tiene la posibilidad de obtener el mando de un buque, el
empleo de oficial, el de oficial mecánico, o cualquier otro empleo de mayor
categoría que el que ocupa, o que, por circunstancias surgidas después de su
contrato, el abandono de su empleo presenta para ella interés capital, podrá
pedir su licenciamiento, a condición de que asegure su sustitución por una
persona competente, aceptada por el armador o su representante, sin que ello
signifique nuevos gastos para el armador.
2. En este caso, la gente de mar tiene
derecho a percibir los salarios correspondientes a la duración del servicio
prestado.
Artículo
14
1. Cualquiera que sea la causa de expiración
o de terminación del contrato, todo licenciamiento deberá inscribirse en el
documento entregado a la gente de mar, en virtud del artículo 5, y en la lista
de la tripulación, y a instancia de una de las partes dicha inscripción deberá
ser aprobada por la autoridad pública competente.
2. La gente de mar tendrá derecho, en
cualquier caso, a obtener del capitán un certificado separado que califique la
calidad de su trabajo o que, por lo menos, indique si ha satisfecho totalmente
las obligaciones de su contrato.
Artículo
15
La legislación nacional establecerá las
medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del
presente Convenio.
Artículo
16
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
17
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya
ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido
registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
18
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
19
A reserva de las disposiciones del artículo
17, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las
disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y
15 a más tardar el 1 de enero de 1928, y a tomar las medidas que sean
necesarias para el cumplimiento de estas disposiciones.
Artículo
20
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
21
Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
22
Por lo menos una vez cada diez año, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo deberá presentar la Conferencia General una memoria
sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o
modificación del mismo.
Artículo
23
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.