C021 - Inspection of Emigrants Convention,
1926 (No. 21)
“Convenio
relativo a la simplificación de la inspección de los emigrantes a bordo de los
buques (Entrada en vigor: 29 diciembre 1927) Adopción: Ginebra, 8ª reunión CIT (05
junio 1926) - Estatus: Convenio dejado de lado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 26 de mayo de 1926 en su octava reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la simplificación de la inspección de los
emigrantes a bordo de los buques, cuestión que está inscrita en el orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
cinco de junio de mil novecientos veintiséis, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre la inspección de los emigrantes, 1926, y que
será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio, las
expresiones buque de emigrantes y emigrante serán definidos por las autoridades
competentes de cada país.
Artículo
2
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga, a reserva de las disposiciones siguientes, a aceptar el
principio de que el servicio oficial de inspección encargado de velar por la
protección de los emigrantes a bordo de un buque de emigrantes no sea realizado
por más de un gobierno.
2. Esta disposición no impide que el gobierno
de otro país pueda, ocasionalmente, sufragando los gastos que ello entrañe,
hacer acompañar a bordo a sus emigrantes por uno de sus representantes, en
calidad de observador y a condición de que no se inmiscuya en las funciones del
inspector oficial.
Artículo
3
Si se envía a bordo de un buque de emigrantes
un inspector oficial de emigración, éste será designado, en general, por el
gobierno del país cuyo pabellón lleve el buque. Sin embargo, dicho inspector
podrá ser designado por otro gobierno, en virtud de un acuerdo entre el
gobierno del país cuyo pabellón lleve el buque y uno o varios gobiernos a cuyas
nacionalidades pertenezcan los emigrantes que se encuentren a bordo.
Artículo
4
1. Los conocimientos prácticos y las
cualidades profesionales y morales exigidos de un inspector oficial serán
determinados por el gobierno que lo designe.
2. Un inspector oficial no podrá, en ningún
caso, depender ni estar directa o indirectamente en relaciones con el armador o
la compañía de navegación.
3. Esta disposición no impide que un gobierno
pueda, excepcionalmente y en caso de absoluta necesidad, designar al médico del
buque como inspector oficial.
Artículo
5
1. El inspector oficial velará por el respeto
a los derechos que posean los emigrantes en virtud de la ley del país cuyo
pabellón lleve el buque o de cualquier otra ley que sea aplicable, de los
acuerdos internacionales y de los contratos de transporte.
2. El gobierno del país cuyo pabellón lleve
el buque comunicará al inspector oficial, cualquiera que sea la nacionalidad de
éste, el texto de las leyes y reglamentos vigentes que interesen a los
emigrantes, así como los acuerdos internacionales y contratos en vigor
relativos a la misma materia que hayan sido comunicados a dicho gobierno.
Artículo
6
La autoridad del capitán a bordo no estará
limitada por el presente Convenio. El inspector oficial no usurpará en ningún
caso la autoridad del capitán y solamente se ocupará de velar por la aplicación
de las leyes, reglamentos, acuerdos o contratos que se refieran directamente a
la protección y al bienestar de los emigrantes a bordo.
Artículo
7
1. Dentro de los ocho días siguientes a la
llegada al puerto de destino, el inspector oficial entregará un informe al
gobierno del país cuyo pabellón lleve el buque, y este gobierno enviará un
ejemplar del informe a los otros gobiernos interesados que lo hayan solicitado
previamente.
2. El inspector oficial entregará una copia
de este informe al capitán del buque.
Artículo
8
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
9
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya
ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido
registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
10
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
11
A reserva de las disposiciones del artículo
9, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar los
artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a más tardar el 1 de enero de 1928, y a tomar
las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo
12
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
13
Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
14
Por lo menos una vez cada diez años, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo.
Artículo
15
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.