C020 - Night Work (Bakeries) Convention,
1925 (No. 20)
“Convenio
relativo al trabajo nocturno en las panaderías (Entrada en vigor: 26 mayo 1928)
Adopción: Ginebra, 7ª reunión CIT (08 junio 1925) - Estatus: Convenio dejado de
lado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 19 de mayo de 1925 en su séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al trabajo nocturno en las panaderías,
cuestión que constituye el cuarto punto en el orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
ocho de junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías), 1925, y que
será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. A reserva de las excepciones previstas en
las disposiciones del presente Convenio, queda prohibida la fabricación,
durante la noche, de pan, pastelería o productos similares a base de harina.
2. Esta prohibición se aplica al trabajo de
todas las personas, tanto empleadores como trabajadores, que participen en
dicha fabricación, pero no concierne a la fabricación casera efectuada por los
miembros de un mismo hogar para su consumo personal.
3. El presente Convenio no se aplica a la
fabricación de galletas al por mayor. Todo Miembro podrá, previa consulta a las
organizaciones interesadas de trabajadores y de empleadores, determinar los
productos que, a los efectos de este Convenio, deban ser considerados como
"galletas".
Artículo
2
A los efectos del presente Convenio, el
término noche significa un período de siete horas consecutivas, por lo menos.
El comienzo y el fin de este período se fijarán por las autoridades competentes
de cada país, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y
de trabajadores, y dicho período comprenderá el intervalo que media entre las
11 de la noche y las 5 de la mañana. Cuando el clima o la estación lo
justifiquen o previo acuerdo entre las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores, se podrá substituir el intervalo que media entre
las 11 de la noche y las 5 de la mañana por el que media entre las 10 de la
noche y las 4 de la mañana.
Artículo
3
Las autoridades competentes de cada país,
previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores, podrán admitir las siguientes excepciones a las disposiciones del
artículo 1:
(a) las excepciones permanentes necesarias
para la ejecución de los trabajos preparatorios y complementarios, siempre que
sea necesario realizarlos fuera de las horas de trabajo normales y a condición
de que el número de trabajadores empleados en dichos trabajos sea el
estrictamente necesario y que no tomen parte en ellos los jóvenes menores de
dieciocho años;
(b) las excepciones permanentes necesarias
dadas las condiciones particulares de la industria de la panadería en los
países tropicales;
(c) las excepciones permanentes necesarias
para garantizar el descanso semanal;
(d) las excepciones temporales necesarias
para permitir que las empresas hagan frente a los aumentos extraordinarios de
trabajo, o a las necesidades de carácter nacional.
Artículo
4
Podrán también admitirse excepciones a las
disposiciones del artículo 1 en caso de accidente o grave peligro de accidente,
cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las
instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero solamente en lo indispensable
para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa.
Artículo
5
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio adoptará medidas pertinentes para garantizar, por los medios más
adecuados, la aplicación efectiva de la prohibición prevista en el artículo 1,
y facilitará a estos efectos la cooperación de los empleadores y de los
trabajadores, así como la de sus organizaciones respectivas, de conformidad con
la Recomendación aprobada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su
quinta reunión (1923).
Artículo
6
Las disposiciones del presente Convenio no
entrarán en vigor hasta el 1 de enero de 1927.
Artículo
7
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
8
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya
ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido
registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
9
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
10
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
11
Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
12
Por lo menos una vez cada diez años, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de su revisión o modificación del mismo.
Artículo
13
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.