C019 - Equality of Treatment (Accident
Compensation) Convention, 1925 (No. 19)
Convenio
relativo a la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales
en materia de indemnización por accidentes del trabajo (Entrada en vigor: 08 septiembre
1926) Adopción: Ginebra, 7ª reunión CIT (05 junio 1925) - Estatus: Instrumento
en situación provisoria (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 19 de mayo de 1925 en su séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato entre los trabajadores
extranjeros y nacionales, víctimas de accidentes del trabajo, cuestión que
constituye el segundo punto en el orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
cinco de junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del
trabajo), 1925, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que lo haya ratificado, y
que fueren víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de
aquél, o a sus derechohabientes, el mismo trato que otorgue a sus propios
nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo.
2. Esta igualdad de trato será otorgada a los
trabajadores extranjeros y a sus derechohabientes sin ninguna condición de
residencia. Sin embargo, en lo que se refiere a los pagos que un Miembro, o sus
nacionales, tengan que hacer fuera de su propio territorio en virtud de este
principio, las disposiciones que hayan de tomarse se regirán, si fuere
necesario, por acuerdos especiales celebrados con los Miembros interesados.
Artículo
2
Los Miembros interesados podrán celebrar
acuerdos especiales en los que estipulen que las indemnizaciones por accidentes
del trabajo ocurridos a trabajadores empleados de una manera temporal o
intermitente en el territorio de un Miembro, por cuenta de una empresa situada
en el territorio de otro Miembro, deberán regirse por la legislación de este
último Miembro.
Artículo
3
Los Miembros que ratifiquen el presente
Convenio y no posean un régimen de indemnización o de seguros a tanto alzado de
accidentes del trabajo convienen en instituir un régimen de este género, dentro
de un plazo de tres años a partir de su ratificación.
Artículo
4
Los Miembros que ratifiquen el presente
Convenio se obligan a prestarse mutuamente asistencia con objeto de facilitar
la aplicación del Convenio y la ejecución de las leyes y reglamentos respectivos
en materia de indemnización por accidentes del trabajo, y a comunicar a la
Oficina Internacional del Trabajo, que habrá de notificarlo a los demás
Miembros interesados, toda modificación de la legislación vigente en materia de
indemnización por accidentes del trabajo.
Artículo
5
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
6
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya
ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido
registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
7
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
8
A reserva de las disposiciones del artículo
6, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las
disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 a más tardar el 1 de enero de 1927,
y a tomar las medidas que fueran necesarias para el cumplimiento de dichas
disposiciones.
Artículo
9
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
10
Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
11
Por lo menos una vez cada diez años, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberà presentar a la Conferencia General una memoria sobre
la aplicación de este Convenio y deberá considerar la conveniencia de incluir
en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión o modificación
del mismo.
Artículo
12
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.