C018 - Workmen's Compensation (Occupational
Diseases) Convention, 1925 (No. 18)
“Convenio
relativo a la indemnización por enfermedades profesionales (Entrada en vigor:
01 abril 1927) Adopción: Ginebra, 7ª reunión CIT (10 junio 1925) - Estatus: Instrumento
que ha sido superado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 19 de mayo de 1925 en su séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la indemnización por enfermedades
profesionales, cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
diez de junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre las enfermedades profesionales, 1925, y que
será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
garantizar a las víctimas de enfermedades profesionales o a sus
derechohabientes una indemnización basada en los principios generales de su
legislación nacional sobre la indemnización por accidentes del trabajo.
2. La tasa de esta indemnización no será
inferior a la que establezca la legislación nacional por el daño resultante de
los accidentes del trabajo. A reserva de esta disposición, cada Miembro quedará
en libertad de adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime oportunas,
al determinar en su legislación nacional las condiciones que han de regular el
pago de la indemnización por enfermedades profesionales, y al aplicar a las
mismas su legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo.
Artículo
2
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a considerar como
enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por
las sustancias incluidas en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades e
intoxicaciones afecten a los trabajadores pertenecientes a las industrias o
profesiones correspondientes en dicho cuadro y resulten del trabajo en una
empresa sujeta a la legislación nacional:
CUADRO
Lista de enfermedades y de substancias tóxicas: |
Lista de las industrias o profesiones
correspondientes: |
Intoxicación producida por el plomo, sus
aleaciones o sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha
intoxicación. |
§ Tratamiento
de minerales que contengan plomo, incluídas las
cenizas plumbíferas de las fábricas en que se
obtiene el cinc. § Fusión
del cinc viejo y del plomo en galápagos. § Fabricación
de objectos de plomo fundido o de aleaciones plumbíferas. § Industrias
poligráficas. § Fabricación
de los compuestos de plomo. § Fabricación
y reparación de acumuladores. § Preparación
y empleo de los esmaltes que contengan plomo. § Pulimentación por
medio de limaduras de plomo o de polvos plumbíferos. § Trabajos
de pintura que comprendan la preparación o la manipulación de productos
destinados a emplastecer, masilla o tintes que contengan pigmentos de plomo. |
Intoxicación producida por el mercurio, sus
amalgamas y sus compuestos, con las consecuencias directas de dicha intoxicación.
|
§ Tratamiento
de minerales de mercurio. § Fabricación
de compuestos de mercurio. § Fabricación
de aparatos para medir y aparatos de laboratorio. § Preparación
de materias primas para sombrerería. § Dorado
al fuego. § Empleo
de bombas de mercurio para la fabricación de lámparas incandescentes. § Fabricación
de pistones con fulminato de mercurio. |
Infección carbuncosa. |
§ Obreros
que estén en contacto con animales carbuncosos. § Manipulación
de despojos de animales. § Carga,
descarga o transporte de mercancias. |
Artículo
4
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya
ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido
registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
5
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
6
A reserva de las disposiciones del artículo
4, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las
disposiciones de los artículos 1 y 2 a más tardar el 1 de enero de 1927, y a
tomar las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de dichas
disposiciones.
Artículo
7
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
8
Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un
acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
9
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
10
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.