C017 - Workmen's Compensation (Accidents)
Convention, 1925 (No. 17)
“Convenio
relativo a la indemnización por accidentes del trabajo (Entrada en vigor: 01
abril 1927) Adopción: Ginebra, 7ª reunión CIT (10 junio 1925) - Estatus: Instrumento
que ha sido superado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad
el 19 de mayo de 1925 en su séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la indemnización por accidentes del trabajo,
cuestión que está comprendida en el primer punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha
diez de junio de mil novecientos veinticinco, el siguiente Convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo,
1925, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a garantizar a las
víctimas de accidentes del trabajo, o a sus derechohabientes, una indemnización
cuyas condiciones serán por lo menos iguales a las previstas en el presente Convenio.
Artículo
2
1. La legislación sobre la indemnización por
accidentes del trabajo deberá aplicarse a los obreros, empleados o aprendices
que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier
naturaleza, públicos o privados.
2. Sin embargo, cada Miembro podrá prever en
su legislación nacional las excepciones que estime necesarias en lo que se
refiere a:
(a) las personas que realicen trabajos
ocasionales ajenos a la empresa del empleador;
(b) los trabajadores a domicilio;
(c) los miembros de la familia del empleador
que trabajen exclusivamente por cuenta de éste y que vivan con él;
(d) los trabajadores no manuales cuyas
ganancias excedan del límite que fije l legislación nacional.
Artículo
3
Este Convenio no se aplica:
(1) a la gente de mar ni a los pescadores, a
los cuales se referirá un convenio ulterior;
(2) a las personas que gocen de un régimen
especial equivalente, por lo menos, al previsto en el presente Convenio.
Artículo
4
El presente Convenio no se aplica a la
agricultura, para la cual continuará en vigor el Convenio relativo a la
indemnización por accidentes del trabajo en la agricultura, adoptado por la
Conferencia Internacional del Trabajo en su tercera reunión.
Artículo
5
Las indemnizaciones debidas en caso de
accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una
incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en
forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán pagarse total o
parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades
competentes un empleo razonable del mismo.
Artículo
6
En caso de incapacidad, la indemnización se
concederá, a más tardar, a partir del quinto día después del accidente, ya sea
el empleador, una institución de seguro contra accidentes o una institución de
seguro contra enfermedades quien deba pagarla.
Artículo
7
Se concederá una indemnización suplementaria
a las víctimas de accidentes que queden incapacitadas y necesiten la asistencia
constante de otra persona.
Artículo
8
Las legislaciones nacionales establecerán las
medidas de control y los procedimientos para la revisión de las indemnizaciones
que se estimen necesarios.
Artículo
9
Las víctimas de accidentes del trabajo
tendrán derecho a la asistencia médica y a la asistencia quirúrgica y
farmacéutica que se considere necesaria a consecuencia de los accidentes. La
asistencia médica correrá por cuenta del empleador, de las instituciones de
seguro contra accidentes o de las instituciones de seguro contra enfermedad o
invalidez.
Artículo
10
1. Las víctimas de accidentes del trabajo
tendrán derecho al suministro y a la renovación normal, por el empleador o por
el asegurador, de los aparatos de prótesis y de ortopedia cuyo uso se considere
necesario. Sin embargo, las legislaciones nacionales podrán admitir, a título
excepcional, que se sustituyan el suministro y la renovación de los aparatos
por la concesión a la víctima del accidente de una indemnización suplementaria,
que se fijará al determinarse o revisarse el importe de la indemnización, y
representará el coste probable del suministro y de la renovación de dichos
aparatos.
2. Las legislaciones nacionales establecerán,
en lo que se refiere a la renovación de los aparatos, las medidas de control
necesarias para evitar abusos o para garantizar el debido uso de las
indemnizaciones suplementarias.
Artículo
11
Las legislaciones nacionales establecerán las
disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país,
sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de la
indemnización a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para
garantizarlos contra la insolvencia del empleador o del asegurador.
Artículo
12
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
13
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya
ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido
registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
14
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
15
A reserva de las disposiciones del artículo
13, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las
disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 a más tardar
el 1 de enero de 1927, y a tomar las medidas que fueren necesarias para el
cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo
16
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones o protectorados, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
17
Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un
acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
18
Por los menos una vez cada diez años, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo
19
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.