C016 - Medical
Examination of Young Persons (Sea) Convention, 1921 (No. 16)
“Convenio
relativo al examen médico obligatorio de los menores empleados a bordo de los
buques (Entrada en vigor: 20 noviembre 1922) Adopción: Ginebra, 3ª reunión CIT (11
noviembre 1921) - Estatus: Instrumento pendiente de revisión (Convenios
Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al examen médico obligatorio de los menores
empleados a bordo de los buques, cuestión que está comprendida en el octavo
punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el examen
médico de los menores (trabajo marítimo), 1921, y que será sometido a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de
acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo:
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio, el
término buque comprende todas las embarcaciones, buques o barcos, cualquiera
que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la
navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra.
Artículo
2
Las personas menores de dieciocho años no
podrán ser empleadas a bordo, salvo en los buques en que sólo estén empleados
los miembros de una misma familia, sin previa presentación de un certificado
médico que pruebe su aptitud para dicho trabajo, firmado por un médico
reconocido por la autoridad competente.
Artículo
3
El empleo de estos menores en el trabajo
marítimo no podrá continuar sino mediante renovación del examen médico, a
intervalos que no excedan de un año, y la presentación, después de cada nuevo
examen, de un certificado médico que pruebe la aptitud para el trabajo
marítimo. Sin embargo, si el término del certificado caducase en el curso de un
viaje, se prorrogará hasta el fin del mismo.
Artículo
4
En casos urgentes, la autoridad competente
podrá admitir que una persona menor de dieciocho años se embarque sin haberse
sometido a los exámenes previstos por los artículos 2 y 3 del presente
Convenio, a condición de que dicho examen se realice en el primer puerto donde
toque el buque.
Artículo
5
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
6
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación
haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido
registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
7
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
8
A reserva de las disposiciones del artículo
6, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las
disposiciones de los artículos 1, 2, 3, y 4 a más tardar el 1 de enero de 1924,
y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo
9
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
10
Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
11
Por los menos una vez cada diez años, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo
12
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.