C015 - Minimum Age (Trimmers and Stokers)
Convention, 1921 (No. 15)
“Convenio
por el que se fija la edad mínima de admisión de los menores al trabajo en
calidad de pañoleros o fogoneros (Entrada en vigor: 20 noviembre 1922) Adopción:
Ginebra, 3ª reunión CIT (11 noviembre 1921) - Estatus: Convenio dejado de lado
(Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la prohibición del empleo de toda persona
menor de dieciocho años en el trabajo de pañoles y calderas, cuestión que está
comprendida en el octavo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima
(pañoleros y fogoneros), 1921, y que será sometido a la ratificación de los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio, el
término buque comprende todas las embarcaciones, buques o barcos, cualquiera
que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la
navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra.
Artículo
2
Las personas menores de dieciocho años no
podrán ser empleadas ni podrán trabajar a bordo de buques en calidad de
pañoleros o de fogoneros.
Artículo
3
Las disposiciones del artículo 2 no se
aplicarán:
(a) al trabajo de los menores en los buques
escuela, a condición de que la autoridad pública apruebe y vigile dicho
trabajo;
(b) al trabajo en los buques cuyo medio de
propulsión principal no sea el vapor;
(c) al trabajo de las personas de dieciséis
años, por lo menos, cuya aptitud física haya sido reconocida por un examen
médico, empleadas en buques que naveguen exclusivamente en las costas de la
India o en las costas del Japón, a reserva de los reglamentos que se dicten,
previa consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores de estos países.
Artículo
4
Cuando sea necesario contratar a un fogonero
o a un pañolero en un puerto donde no sea posible hallar trabajadores de
dieciocho años de edad, por lo menos, que pertenezcan a esta categoría, el
empleo podrá ser ocupado por personas menores de dieciocho años y mayores de
dieciséis, pero en ese caso deberá contratarse a dos de estas personas en lugar
del fogonero o pañolero necesario.
Artículo
5
Con el fin de permitir el control de la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio, todo capitán o patrón
deberá llevar un registro de inscripción o una lista de la tripulación en la
que figuren los nombres de todas las personas menores de dieciocho años
empleadas a bordo y la fecha de su nacimiento.
Artículo
6
Los contratos de enrolamiento contendrán un
resumen de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo
7
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
8
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya
ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido
registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
9
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
10
A reserva de las disposiciones del artículo
8, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las
disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 a más tardar el 1 de enero de
1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas
disposiciones.
Artículo
11
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
12
Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
13
Por los menos una vez cada diez años, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo
14
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.