C014 - Weekly Rest (Industry) Convention,
1921 (No. 14)
“Convenio
relativo a la aplicación del descanso semanal en las empresas industriales
(Entrada en vigor: 19 junio 1923) Adopción: Ginebra, 3ª reunión CIT (17 noviembre
1921) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al descanso semanal en la industria, cuestión
que está comprendida en el séptimo punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el descanso
semanal (industria), 1921, y que será sometido a la ratificación de los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, se
consideran empresas industriales :
(a) las minas, canteras e industrias
extractivas de cualquier clase;
(b) las industrias en las cuales se
manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen
productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una
transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de
demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de
cualquier clase de fuerza motriz;
(c) la construcción, reconstrucción,
conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y
construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos,
depósitos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior,
caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias,
pozos, instalaciones telefónicas o telegráficas, instalaciones eléctricas,
fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de construcción, así
como las obras de preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes
mencionados;
(d) el transporte de personas o mercancías
por carretera, ferrocarril o vía de agua interior, comprendida la manipulación
de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del
transporte a mano.
2. La enumeración que precede se hace a
reserva de las excepciones especiales de orden nacional
previstas en el Convenio de Wáshington, por el
que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho horas
diarias y cuarenta y ocho semanales, en la medida en que dichas excepciones
sean aplicables al presente Convenio.
3. Además de la enumeración precedente, si se
considera necesario, cada Miembro podrá determinar la línea de demarcación
entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.
Artículo
2
1. A reserva de las excepciones previstas en
los artículos siguientes, todo el personal empleado en cualquier empresa
industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el
curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo
veinticuatro horas consecutivas.
2. Dicho descanso se concederá al mismo
tiempo, siempre que sea posible, a todo el personal de cada empresa.
3. El descanso coincidirá, siempre que sea
posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o
de la región.
Artículo
3
Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación
de las disposiciones del artículo 2 a las personas empleadas en empresas
industriales en las que únicamente estén empleados los miembros de una misma
familia.
Artículo
4
1. Cada Miembro podrá autorizar excepciones
totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las
disposiciones del artículo 2, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera
consideraciones oportunas de orden económico y humanitario y previa consulta a las
asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando estas
asociaciones existan.
2. Dicha consulta no será necesaria en el
caso de excepciones que hubieren sido ya concedidas por la legislación vigente.
Artículo
5
Cada Miembro deberá, en todo lo posible,
dictar disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las
suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4, salvo en los
casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos
descansos.
Artículo
6
1. Cada Miembro preparará una lista de las
excepciones concedidas en virtud de los artículos 3 y 4 del presente Convenio,
y la comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, y en lo sucesivo
comunicará, cada dos años, todas las modificaciones que hubiere introducido en
dicha lista.
2. La Oficina Internacional del Trabajo
presentará un informe sobre esta materia a la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
7
Con objeto de facilitar la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio, todo empleador, director o gerente estará
obligado:
(a) cuando el descanso semanal se conceda a
todo el personal conjuntamente, a dar a conocer los días y horas de descanso
colectivo, por medio de anuncios puestos de manera bien visible en el
establecimiento o en otro lugar conveniente, o de acuerdo con cualquier otra
forma aprobada por el gobierno;
(b) cuando el descanso no se conceda a todo
el personal conjuntamente, a dar, a conocer por medio de un registro llevado en
la forma aprobada por la legislación del país, o por un reglamento de la
autoridad competente, los obreros o empleados sujetos a un régimen especial de
descanso, y a indicar dicho régimen.
Artículo
8
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
9
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya
ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido
registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
10
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
11
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5,
6 y 7 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para
el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo
12
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
13
Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
14
Por los menos una vez cada diez años, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo
15
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.