C013 - White Lead (Painting) Convention,
1921 (No. 13)
Convenio
relativo al empleo de la cerusa en la pintura (Entrada en vigor: 31 agosto
1923) Adopción: Ginebra, 3ª reunión CIT (19 noviembre 1921) - Estatus: Instrumento
pendiente de revisión (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad,
en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la prohibición del empleo de la cerusa en la
pintura, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la
reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la cerusa
(pintura), 1921, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
prohibir, a reserva de las excepciones previstas en el artículo 2, el empleo de
cerusa, de sulfato de plomo y de cualquier otro producto que contenga dichos
pigmentos, en los trabajos de pintura interior de los edificios, con excepción
de las estaciones de ferrocarril y de los establecimientos industriales en los
que el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto
que contenga dichos pigmentos sea declarado necesario por las autoridades
competentes, previa consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y
de trabajadores.
2. Queda, no obstante, autorizado el empleo
de pigmentos blancos que contengan como máximo un 2 por ciento de plomo,
expresado en plomo metal.
Artículo
2
1. Las disposiciones del artículo 1 no se aplicarán
a la pintura decorativa ni a los trabajos de hilatura y de plastecido.
2. Cada gobierno determinará la línea de
demarcación entre los diferentes géneros de pintura, y reglamentará el empleo
de la cerusa, del sulfato de plomo y de cualquier producto que contenga dichos
pigmentos, en los expresados trabajos, de conformidad con las disposiciones de
los artículos 5, 6 y 7 del presente Convenio.
Artículo
3
1. Queda prohibido emplear a los jóvenes
menores de dieciocho años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que
entrañen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto
que contenga dichos pigmentos.
2. Las autoridades competentes, previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,
podrán permitir que los aprendices de pintor sean empleados, para su educación
profesional, en los trabajos prohibidos en el párrafo precedente.
Artículo
4
Las prohibiciones contenidas en los artículos
1 y 3 entrarán en vigor seis años después de la fecha de clausura de la tercera
reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
Artículo
5
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a reglamentar, sobre
la base de los siguientes principios, el empleo de cerusa, de sulfato de plomo
y de cualquier otro producto que contenga estos pigmentos en los trabajos en
que no esté prohibido su empleo:
I. (a) La cerusa, el sulfato de plomo o los
productos que contengan dichos pigmentos no podrán ser utilizados en los
trabajos de pintura sino en forma de pasta o de pintura ya preparada para su
empleo.
(b) Se deberán tomar medidas para evitar el
peligro procedente de la aplicación de la pintura por pulverización.
(c) Se deberán tomar medidas, siempre que sea
posible, para evitar el peligro del polvo provocado por el apomazado y el
raspado en seco.
II. (a) Se deberán tomar medidas para que los
obreros pintores puedan lavarse durante el trabajo y a la terminación del
mismo.
(b) Los obreros pintores deberán usar ropa de
trabajo todo el tiempo que dure el trabajo.
(c) Se deberán establecer disposiciones
apropiadas para evitar que la ropa que no se use durante el trabajo se ensucie
con los materiales empleados en la pintura.
III. (a) Se deberán declarar los casos de saturnismo
y los casos presuntos de saturnismo, y más tarde deberán ser comprobados por un
médico designado por la autoridad competente.
(b) La autoridad competente podrá exigir,
cuando lo estime necesario, el examen médico de los trabajadores.
IV. Se deberán distribuir entre los obreros
pintores instrucciones sobre las precauciones especiales de higiene
concernientes a su profesión.
Artículo
6
A fin de lograr el cumplimiento de la
reglamentación prevista en los artículos precedentes, la autoridad competente
adoptará las medidas que juzgue necesarias, previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores.
Artículo
7
Se deberán elaborar estadísticas sobre el
saturnismo de los obreros pintores en lo que respecta a:
(a) la morbilidad, por medio de la
declaración y comprobación de todos los casos de saturnismo;
(b) la mortalidad, de acuerdo con un
procedimiento aprobado por el servicio oficial de estadística de cada país.
Artículo
8
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
9
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya
ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido
registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
10
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
11
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5,
6 y 7 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para
el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo
12
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
13
Todo Miembro que haya ratificado el presente
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
14
Por los menos una vez cada diez años, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo
15
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.