C011 - Right of Association (Agriculture)
Convention, 1921 (No. 11)
“Convenio
relativo a los derechos de asociación y de coalición de los trabajadores
agrícolas (Entrada en vigor: 11 mayo 1923) Adopción: Ginebra, 3ª reunión CIT (25
octubre 1921) - Estatus: Instrumento en situación provisoria (Convenios
Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha
ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a los derechos de asociación y de coalición de
los trabajadores agrícolas, cuestión que está comprendida en el cuarto punto
del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de
asociación (agricultura), 1921, y que será sometido a la ratificación de los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a asegurar a todas las
personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de
coalición que a los trabajadores de la industria, y a derogar cualquier disposición
legislativa o de otra clase que tenga por efecto menoscabar dichos derechos en
lo que respecta a los trabajadores agrícolas.
Artículo
2
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
3
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha
en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya
ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido
registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
4
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las ratificaciones que le
comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Artículo
5
A reserva de las disposiciones del artículo
3, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las
disposiciones del artículo 1 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las
medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo
6
Todo Miembro de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en sus
colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con las disposiciones del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
7
Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
8
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
9
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.