C010 - Minimum Age
(Agriculture) Convention, 1921 (No. 10)
“Convenio
relativo a la edad de admisión de los niños al trabajo agrícola (Entrada en
vigor: 31 agosto 1923) Adopción: Ginebra, 3ª reunión CIT (16 noviembre 1921) - Estatus:
Instrumento que ha sido superado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra
por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber
decidido adoptar diversas proposiciones relativas al empleo de los niños en la
agricultura durante las horas de enseñanza escolar obligatoria, cuestión que
está comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta el siguiente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima
(agricultura), 1921, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de
la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
Los niños menores de catorce
años no podrán ser empleados ni podrán trabajar en las empresas agrícolas,
públicas o privadas, o en sus dependencias, excepto fuera de las horas
señaladas para la enseñanza escolar. Si los niños trabajasen fuera de las horas
señaladas para la enseñanza escolar, el empleo deberá ser de tal naturaleza que
no perjudique la asiduidad de aquéllos a la escuela.
Artículo
2
Con miras a la formación
profesional práctica, los períodos y las horas de enseñanza podrán regularse de
manera que permitan el empleo de niños en trabajos agrícolas ligeros y, en
particular, en trabajos ligeros de recolección. Sin embargo, no podrá reducirse
a menos de ocho meses el total anual del período de asistencia escolar.
Artículo
3
Las disposiciones del
artículo 1 no se aplicarán al trabajo de los niños en las escuelas técnicas,
siempre que dicho trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad pública.
Artículo
4
Las ratificaciones formales
del presente Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
5
1. Este Convenio entrará en
vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los
Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del
Trabajo.
3. Posteriormente, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en que su
ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
6
Tan pronto como las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro
de las ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la
Organización.
Artículo
7
A reserva de las
disposiciones del artículo 5, todo Miembro que ratifique el presente Convenio
se obliga a aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2 y 3 a más tardar el
1 de enero de 1924, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de
dichas disposiciones.
Artículo
8
Todo Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se
obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con
las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo.
Artículo
9
Todo Miembro que haya
ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período
de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor,
mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del
Trabajo.
Artículo
10
Por los menos una vez cada
diez años, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo
deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de
este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del
día de la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo
11
Las versiones inglesa y
francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.