C009 - Placing of Seamen Convention, 1920
(No. 9)
Convenio
relativo a la colocación de la gente de mar (Entrada en vigor: 23 noviembre
1921) Adopción: Ginebra, 2ª reunión CIT (10 julio 1920) - Estatus: Instrumento que
ha sido superado (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Génova por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la inspección de las condiciones de
enrolamiento de la gente de mar; colocación; aplicación, a la gente de mar, del
Convenio y de las Recomendaciones sobre el desempleo y el seguro contra el
desempleo, aprobados en Wáshington en el mes de
noviembre último, cuestión que constituye el segundo punto del orden del día de
la reunión de la Conferencia celebrada en Génova, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la colocación
de la gente de mar, 1920, y que será sometido a la ratificación de los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
A los efectos del presente Convenio, la
expresión gente de mar comprende todas las personas empleadas como tripulantes
a bordo de buques dedicados a la navegación marítima, excepción hecha de los
oficiales.
Artículo
2
1. La colocación de la gente de mar no podrá
ser objeto de un comercio ejercido con fines lucrativos por una persona,
sociedad o empresa. Ninguna operación de colocación en un buque podrá dar lugar
a que la gente de mar pague una remuneración cualquiera, directa o
indirectamente, a una persona, sociedad o empresa.
2. En cada país, la ley establecerá sanciones
penales para cualquier infracción de las disposiciones del presente artículo.
Artículo
3
1. Como excepción a lo dispuesto en el
artículo 2, a toda persona, sociedad o empresa que ejerza actualmente, con
fines lucrativos, el comercio de la colocación se le podrá permitir
temporalmente, con autorización del gobierno, que continúe dicho comercio, a
condición de que sus operaciones se sometan al control del gobierno, de suerte
que queden protegidos los derechos de todas las partes interesadas.
2. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a tomar todas las medidas necesarias para abolir lo más rápidamente
posible el comercio de la colocación de la gente de mar ejercido con fines
lucrativos.
Artículo
4
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá velar por la organización y sostenimiento de un sistema eficaz
y adecuado de agencias gratuitas de colocación para la gente de mar. Dicho
sistema podrá organizarse y sostenerse:
(a) por asociaciones representativas de los
armadores y de la gente de mar, que funcionen conjuntamente bajo el control de
una autoridad central; o
(b) a falta de una acción combinada de esta
naturaleza, por el Estado mismo.
2. Las operaciones de estas agencias de
colocación se dirigirán por personas que tengan experiencia marítima práctica.
3. Cuando coexistan agencias de colocación de
tipos diversos, deberán tomarse medidas para coordinar su acción sobre una base
nacional.
Artículo
5
Se constituirán comisiones compuestas de un
número igual de representantes de los armadores y de la gente de mar, que serán
consultadas en todo lo que respecte al funcionamiento de dichas agencias.
Corresponderá al gobierno de cada país determinar las facultades de dichas
comisiones en lo que concierne especialmente a la elección de un presidente que
no sea miembro de la comisión, a su sujeción al control del Estado y a la ayuda
que dichas comisiones recibirán de personas que se interesen por el bienestar
de la gente de mar.
Artículo
6
Durante las operaciones de colocación, la
gente de mar deberá conservar el derecho de elegir su buque, y el armador el de
escoger su tripulación.
Artículo
7
El contrato de enrolamiento de la gente de
mar deberá contener cuantas garantías sean necesarias para proteger a todas las
partes interesadas, y deberá darse a la gente de mar toda
clase de facilidades para examinar dicho contrato antes y después de
firmarlo.
Artículo
8
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio tomará medidas, recurriendo a las oficinas públicas, si fuera
necesario, para que las facilidades relativas a la colocación de la gente de
mar, previstas en el presente Convenio, se pongan a disposición de la gente de
mar de todos los países que ratifiquen el presente Convenio, a reserva de que
las condiciones de trabajo sean aproximadamente las mismas.
Artículo
9
Corresponderá a cada país decidir si ha de
adoptar o no disposiciones análogas a las del presente Convenio en lo que
concierne a los oficiales de puente y a los oficiales de máquinas.
Artículo
10
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá comunicar a la Oficina Internacional del Trabajo toda la
información estadística, o de otra clase, de que pueda disponer, relacionada
con el desempleo de la gente de mar y el funcionamiento de sus agencias de
colocación para la gente de mar.
2. Corresponderá a la Oficina Internacional
del Trabajo, de acuerdo con los gobiernos y las organizaciones interesadas de
cada país, asegurar la coordinación de los diversos sistemas nacionales de
colocación de la gente de mar.
Artículo
11
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones, o en aquellos de sus
protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de:
(a) que las condiciones locales imposibiliten
la aplicación de las disposiciones del Convenio;
(b) que puedan introducirse en el Convenio
las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina
Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus
colonias o posesiones, o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen
plenamente por sí mismos.
Artículo
12
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
13
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo.
Artículo
14
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en
que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado
dicha notificación, y sólo obligará a los Miembros que hayan registrado su
ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya
sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
15
A reserva de las disposiciones del artículo
14, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus
disposiciones a más tardar el 1 de julio de 1922, y a tomar las medidas
necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo
16
Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un
acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
17
Por los menos una vez cada diez años, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo
18
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.