C008 - Unemployment Indemnity (Shipwreck)
Convention, 1920 (No. 8)
“Convenio
relativo a la indemnización de desempleo en caso de pérdida por naufragio
(Entrada en vigor: 16 marzo 1923) Adopción: Ginebra, 2ª reunión CIT (09 julio 1920)
- Estatus: Instrumento pendiente de revisión (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Génova por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo el 15 de junio de 1920;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la inspección de las condiciones de
enrolamiento de la gente de mar; colocación; condiciones para la aplicación, a
la gente de mar, del Convenio y de las Recomendaciones sobre el desempleo y el
seguro contra el desempleo, aprobados en Wáshington
en el mes de noviembre último, cuestión que constituye el segundo punto del
orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Génova, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las
indemnizaciones de desempleo (naufragio), 1920, y que será sometido a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de
acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, la
expresión gente de mar comprende todas las personas empleadas a bordo de
cualquier buque que se dedique a la navegación marítima.
2. A los efectos del presente Convenio, el
término buque comprende todas las embarcaciones, buques o barcos, cualquiera
que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación
marítima, excepción hecha de los buques de guerra.
Artículo
2
1. En caso de pérdida por naufragio de un
buque cualquiera, el armador, o la persona con la cual la gente de mar hubiere
celebrado un contrato para servir a bordo del buque, deberá pagar a cada una de
las personas empleadas en dicho buque una indemnización que le permita hacer
frente al desempleo resultante de la pérdida del buque por naufragio.
2. Dicha indemnización se pagará por todos
los días del período efectivo de desempleo de la gente de mar con arreglo a la
tasa del salario pagadero en virtud del contrato, pero el importe total de la
indemnización pagadera a cada persona en virtud del presente Convenio podrá
limitarse a dos meses de salario.
Artículo
3
La gente de mar podrá recurrir, para el cobro
de dichas indemnizaciones, a los mismos procedimientos que para el cobro de los
atrasos de salarios devengados durante el servicio.
Artículo
4
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones, o en aquellos de sus
protectorados que no se gobiernen por sí mismos, a reserva de:
(a) que las condiciones locales imposibiliten
la aplicación de las disposiciones del Convenio;
(b) que puedan introducirse en el Convenio
las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina
Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus
colonias o posesiones, o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen
plenamente por sí mismos.
Artículo
5
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
6
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo.
Artículo
7
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en
que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado
dicha notificación, y sólo obligará a los Miembros que hayan registrado su
ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya
sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
8
A reserva de las disposiciones del artículo
7, todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus
disposiciones a más tardar el 1 de julio de 1922, y a tomar las medidas
necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Artículo
9
Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de cinco años, a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un
acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después
de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
10
Por los menos una vez cada diez años, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo
11
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.