C006 - Night Work of Young Persons
(Industry) Convention, 1919 (No. 6)
“Convenio
relativo al trabajo nocturno de los menores en la industria (Entrada en vigor:
13 junio 1921) Adopción: Washington, 1ª reunión CIT (28 noviembre 1919) - Estatus:
Instrumento pendiente de revisión (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Wáshington
por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 del
octubre de 1919;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al empleo de los niños durante la noche,
cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden del día de la
reunión de la Conferencia celebrada en Wáshington, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo
nocturno de los menores (industria), 1919, y que será sometido a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de
acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, se
consideran empresas industriales , principalmente:
(a) las minas, canteras e industrias
extractivas de cualquier clase;
(b) las industrias en las cuales se
manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen
productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una
transformación, comprendida la construcción de buques, las industrias de
demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de
cualquier clase de fuerza motriz;
(c) la construcción, reconstrucción,
conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y
construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles,
canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes,
viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones
telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas,
distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de
preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
(d) el transporte de personas o mercancías por carretera o ferrocarril, comprendida la
manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con
excepción del transporte a mano.
2. La autoridad competente determinará, en
cada país, la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el
comercio y la agricultura, por otra.
Artículo
2
1. Queda prohibido emplear durante la noche a
personas menores de dieciocho años en empresas industriales, públicas o
privadas, o en sus dependencias, con excepción de aquellas en que únicamente
estén empleados los miembros de una misma familia, salvo en los casos previstos
a continuación.
2. La prohibición del trabajo nocturno no se
aplicará a las personas mayores de dieciséis años empleadas en las industrias
mencionadas a continuación en trabajos que, por razón de su naturaleza, deban
necesariamente continuarse día y noche:
(a) fábricas de hierro y acero; trabajos en
que se empleen hornos de reverbero o de regeneración y galvanización del
palastro y del alambre (con excepción de los talleres de desoxidación);
(b) fábricas de
vidrio;
(c) fábricas de
papel;
(d) ingenios en los que se trata el azúcar en
bruto;
(e) reducción del mineral de oro.
Artículo
3
1. A los efectos del presente Convenio, el
término noche significa un período de once horas consecutivas, por lo menos,
que comprenderá el intervalo que media entre las 10 de la noche y las 5 de la
mañana.
2. En las minas de carbón y de lignito podrá
concederse una excepción en lo que concierne al período de descanso previsto en
el párrafo anterior, cuando el intervalo entre los dos períodos de trabajo sea
ordinariamente de quince horas, pero en ningún caso cuando dicho intervalo sea
de menos de trece horas.
3. Cuando la legislación del país prohiba a todos los trabajadores el trabajo nocturno en las
panaderías, se podrá sustituir, en dicha industria, el período comprendido
entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana, por el período que media entre
las 9 de la noche y las 4 de la mañana.
4. En los países tropicales, donde el trabajo
se suspende durante cierto tiempo en medio de la jornada, el período de
descanso nocturno podrá ser inferior a once horas, a condición de que durante
el día se conceda un descanso compensador.
Artículo
4
Las disposiciones de los artículos 2 y 3 no
se aplicarán al trabajo nocturno de los menores que tengan de dieciséis a
dieciocho años, en caso de fuerza mayor, que no pueda preverse ni impedirse,
que no presente un carácter periódico, y que constituya un obstáculo al
funcionamiento normal de una empresa industrial.
Artículo
5
En lo que concierne a la aplicación del
presente Convenio al Japón, hasta el 1.8 de julio de 1925 el artículo 2 sólo se
aplicará a los jóvenes menores de quince años, y, a partir de esa fecha, a los
menores de dieciséis años.
Artículo
6
En lo que concierne a la aplicación del
presente Convenio a la India, la expresión empresa industrial comprenderá
únicamente las fábricas tal como las define la ley de fábricas de la India (Indian Factory Act), y el
artículo 2 no se aplicará a los menores de sexo masculino mayores de catorce
años.
Artículo
7
La autoridad competente podrá suspender la
prohibición del trabajo nocturno, en lo que respecta a los menores que tengan
de dieciséis a dieciocho años de edad, en los casos particularmente graves en
los que el interés nacional así lo exija.
Artículo
8
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
9
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones, o en aquellos de sus
protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de:
(a) que las condiciones locales imposibiliten
la aplicación de las disposiciones del Convenio;
(b) que puedan introducirse en el Convenio
las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina
Internacional del Trabajo su decisión, en lo que concierne a cada una de sus
colonias o posesiones, o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen
plenamente por sí mismos.
Artículo
10
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo.
Artículo
11
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en
que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado
dicha notificación, y sólo obligará a los Miembros que hayan registrado su
ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya
sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
12
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de julio de
1922, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas
disposiciones.
Artículo
13
Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que
se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
14
Por los menos una vez cada diez años, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo
15
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.