C005 - Minimum Age (Industry) Convention,
1919 (No. 5)
“Convenio
por el que se fija la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos
industriales (Entrada en vigor: 13 junio 1921) Adopción: Washington, 1ª reunión
CIT (28 noviembre 1919) - Estatus: Instrumento que ha sido superado (Convenios
Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Wáshington
por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 del
octubre de 1919;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al empleo de los niños: edad mínima de
admisión al trabajo, cuestión que está comprendida en el cuarto punto del orden
del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Wáshington,
y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima
(industria), 1919, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, se
consideran empresas industriales , principalmente:
(a) las minas, canteras e industrias
extractivas de cualquier clase;
(b) las industrias en las cuales se
manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen
productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una
transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de
demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de
cualquier clase de fuerza motriz;
(c) la construcción, reconstrucción,
conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y
construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles,
canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes,
viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones
telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas,
distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de
preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
(d) el transporte de personas o mercancías
por carretera, ferrocarril o vía de agua interior, comprendida la manipulación
de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del
transporte a mano.
2. La autoridad competente determinará en
cada país la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el
comercio y la agricultura, por otra.
Artículo
2
Los niños menores de catorce años no podrán
ser empleados, ni podrán trabajar, en empresas industriales, públicas o
privadas, o en sus dependencias, con excepción de aquellas en que únicamente
estén empleados los miembros de una misma familia.
Artículo
3
Las disposiciones del artículo 2 no se
aplicarán al trabajo de los niños en las escuelas técnicas, siempre que dicho
trabajo sea aprobado y vigilado por la autoridad pública.
Artículo
4
Con el fin de permitir el control de la
aplicación de las disposiciones del presente Convenio, todo jefe de una empresa
industrial deberá llevar un registro de inscripción de todas las personas
menores de dieciséis años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de
nacimiento de las mismas.
Artículo
5
1. En lo que concierne a la aplicación del
presente Convenio al Japón, se autorizan las siguientes modificaciones al
artículo 2:
(a) los niños mayores de doce años podrán ser
admitidos al trabajo si han terminado su instrucción primaria;
(b) en lo que respecta a los niños de doce a
catorce años, que estén ya trabajando, podrán adoptarse disposiciones
transitorias.
2. Se derogará la disposición de la ley
japonesa actual, que admite a los niños menores de doce años en ciertos
trabajos fáciles y ligeros.
Artículo
6
Las disposiciones del artículo 2 no se
aplicarán a la India; sin embargo, en dicho país los niños menores de doce años
no serán empleados:
(a) en fábricas que usen fuerza motriz y
empleen a más de diez personas;
(b) en minas, canteras e industrias
extractivas de cualquier clase;
(c) en el transporte, por ferrocarril, de
pasajeros, mercancías y correo, o en la manipulación de mercancías en muelles y
embarcaderos, con excepción del transporte a mano.
Artículo
7
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
8
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones, o en aquellos de sus
protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de: (a)
que las condiciones locales imposibiliten la aplicación de las disposiciones
del Convenio;
(b) que puedan introducirse en el Convenio
las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina
Internacional del Trabajo su decisión, en lo que concierne a cada una de sus
colonias o posesiones, o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen
plenamente por sí mismos.
Artículo
9
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo.
Artículo
10
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en
que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado
dicha notificación, y sólo obligará a los Miembros que hayan registrado su
ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento este
Convenio entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya
sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
11
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de julio de
1922, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas
disposiciones.
Artículo
12
Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
13
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
14
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.