C004 - Night Work (Women) Convention, 1919
(No. 4)
“Convenio
relativo al trabajo nocturno de las mujeres (Entrada en vigor: 13 junio 1921)
Adopción: Washington, 1ª reunión CIT (28 noviembre 1919) - Estatus: Convenio
dejado de lado (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Wáshington
por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de octubre de 1919;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al trabajo nocturno de la mujer, cuestión que
está comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión de la
Conferencia celebrada en Wáshington, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el trabajo
nocturno (mujeres), 1919, y que será sometido a la ratificación de los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, se
consideran empresas industriales , principalmente:
(a) las minas, canteras e industrias
extractivas de cualquier clase;
(b) las industrias en las cuales se
manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen
productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una
transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de
demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de
cualquier clase de fuerza motriz;
(c) la construcción, reconstrucción,
conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y
construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles,
canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes,
viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones
telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas,
distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de
preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados.
2. La autoridad competente determinará, en
cada país, la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el
comercio y la agricultura, por otra.
Artículo
2
1. A los efectos del presente Convenio, el
término noche significa un período de once horas consecutivas, por lo menos,
que comprenderá el intervalo que media entre las 10 de la noche y las 5 de la
mañana.
2. En los países en que no se aplique ningún
reglamento público al empleo nocturno de la mujer en las empresas industriales,
el término noche podrá, provisionalmente y durante un período máximo de tres
años, significar, a discreción del gobierno, un período de diez horas solamente,
que comprenderá el intervalo que media entre las 10 de la noche y las 5 de la
mañana.
Artículo
3
Las mujeres, sin distinción de edad, no
podrán ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial pública o
privada, ni en ninguna dependencia de estas empresas, con excepción de aquellas
en que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.
Artículo
4
El artículo 3 no se aplicará:
(a) en caso de fuerza mayor, cuando en una
empresa sobrevenga una interrupción de trabajo imposible de prever que no tenga
carácter periódico;
(b) en caso de que el trabajo se relacione
con materias primas, o con materias en elaboración que puedan alterarse
rápidamente, cuando ello sea necesario para salvar dichas materias de una
pérdida inevitable.
Artículo
5
En la India y en Siam, el Gobierno podrá
suspender la aplicación del artículo 3 del presente Convenio, salvo en lo que
concierne a las fábricas (factories)
, tal como las define la ley nacional. Se notificará a la Oficina
Internacional del Trabajo cada una de las industrias exceptuadas.
Artículo
6
En las empresas industriales que estén
sujetas a la influencia de las estaciones, y en todos los casos en que así lo
exijan circunstancias excepcionales, la duración del período nocturno podrá
reducirse a diez horas durante sesenta días al año.
Artículo
7
En los países donde el clima haga
singularmente penoso el trabajo diurno, el período nocturno podrá ser más corto
que el fijado por los artículos precedentes, a condición de que durante el día
se conceda un descanso compensador.
Artículo
8
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
9
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones, o en aquellos de sus
protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de:
(a) que las condiciones locales imposibiliten
la aplicación de las disposiciones del Convenio;
(b) que puedan introducirse en el Convenio
las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina
Internacional del Trabajo su decisión, en lo que concierne a cada una de sus
colonias o posesiones, o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen
plenamente por sí mismos.
Artículo
10
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo.
Artículo
11
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en
que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado
dicha notificación, y sólo obligará a los Miembros que hayan registrado su
ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya
sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
12
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de julio de
1922, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas
disposiciones.
Artículo
13
Todo Miembro que haya ratificado el presente
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo
de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de
su revisión total o parcial.
Artículo
15
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.