C003 - Maternity Protection Convention,
1919 (No. 3)
“Convenio
relativo al empleo de las mujeres antes y después del parto (Entrada en vigor:
13 junio 1921) Adopción: Washington, 1ª reunión CIT (29 noviembre 1919) - Estatus:
Instrumento en situación provisoria (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Wáshington
por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de octubre de 1919;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas al empleo de las mujeres, antes y después del
parto, con inclusión de la cuestión de las indemnizaciones de maternidad,
cuestión que está comprendida en el tercer punto del orden del día de la reunión
de la Conferencia celebrada en Wáshington, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la protección
de la maternidad, 1919, y que será sometido a la ratificación de los Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones
de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran
empresas industriales, principalmente:
(a) las minas, canteras e industrias
extractivas de cualquier clase;
(b) las industrias en las cuales se
manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen
productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una
transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de
demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de
cualquier clase de fuerza motriz;
(c) la construcción, reconstrucción,
conservación, reparación, modificación, o demolición de edificios y
construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles,
canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes,
viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones
telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas,
distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de
preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
(d) el transporte de personas o mercancías
por carretera, ferrocarril o vía de agua, marítima o interior, comprendida la
manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con
excepción del transporte a mano.
2. A los efectos del presente Convenio, se
considera como empresa comercial todo lugar dedicado a la venta de mercancías o
a cualquier operación comercial.
3. La autoridad competente determinará, en
cada país, la línea de demarcación entre la industria y el comercio, por una
parte, y la agricultura, por otra.
Artículo
2
A los efectos del presente Convenio, el
término mujer comprende a toda persona del sexo femenino, cualquiera que sea su
edad o nacionalidad, casada o no, y el término hijo comprende a todo hijo, legítimo
o no.
Artículo
3
En todas las empresas industriales o
comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las
empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la
mujer:
(a) no estará autorizada para trabajar
durante un período de seis semanas después del parto;
(b) tendrá derecho a abandonar el trabajo
mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá
probablemente en un término de seis semanas;
(c) recibirá, durante todo el período en que
permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes
para su manutención y la del hijo en buenas condiciones de higiene; dichas
prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en
cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema
de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico
o de una comadrona. El error del médico o de la comadrona en el cálculo de la
fecha del parto no podrá impedir que la mujer reciba las prestaciones a que
tiene derecho, desde la fecha del certificado médico hasta la fecha en que
sobrevenga el parto;
(d) tendrá derecho en todo caso, si amamanta
a su hijo, a dos descansos de media hora para permitir la lactancia.
Artículo
4
Cuando una mujer esté ausente de su trabajo
en virtud de los apartados a) o b) del artículo 3 de este Convenio, o cuando
permanezca ausente de su trabajo por un período mayor a consecuencia de una
enfermedad, que de acuerdo con un certificado médico esté motivada por el
embarazo o el parto, será ilegal que hasta que su ausencia haya excedido de un
período máximo fijado por la autoridad competente de cada país, su empleador le
comunique su despido durante dicha ausencia o se lo comunique de suerte que el
plazo estipulado en el aviso expire durante la mencionada ausencia.
Artículo
5
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
6
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones o en aquellos de sus
protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de:
(a) que las condiciones locales imposibiliten
la aplicación de las disposiciones del Convenio;
(b) que puedan introducirse en el Convenio
las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina
Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus
colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen
plenamente por sí mismos.
Artículo
7
Tan pronto como las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo.
Artículo
8
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en
que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado
dicha notificación, y sólo obligará a los Miembros que hayan registrado su
ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya
sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
9
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de julio de
1922, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas
disposiciones.
Artículo
10
Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
11
Por los menos una vez cada diez años, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo
12
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.