C002 - Unemployment Convention,
1919 (No. 2)
Convenio
relativo al desempleo (Entrada en vigor: 14 julio 1921) Adopción: Washington,
1ª reunión CIT (28 noviembre 1919) - Estatus: Instrumento en situación
provisoria (Convenios Técnicos).
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Wáshington
por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de octubre de 1919;
Después de haber decidido adoptar
diversas disposiciones relativas a los medios de prevenir el desempleo y de
remediar sus consecuencias, cuestión que constituye el segundo punto del orden
del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Wáshington,
y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el desempleo,
1919, y que será sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo, de acuerdo con las disposiciones e
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo, a intervalos lo más
cortos posible, que no deberán exceder de tres meses, todos los datos estadísticos
o de otra clase disponibles sobre el desempleo, comprendida cualquier
información relativa a las medidas tomadas o en proyecto, destinadas a luchar
contra el desempleo. Siempre que sea posible, los datos deberán recogerse de
manera que puedan ser comunicados dentro de los tres meses siguientes a la
expiración del período a que se refieran.
Artículo
2
1. Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio deberá establecer un sistema de agencias públicas no retribuidas de
colocación, bajo el control de una autoridad central. Se nombrarán comités, en
los que deberán figurar representantes de los trabajadores y de los
empleadores, que serán consultados en todo lo que concierna al funcionamiento
de dichas agencias.
2. Cuando coexistan agencias gratuitas, públicas
y privadas, deberán tomarse medidas para coordinar las operaciones de unas y
otras, con arreglo a un plan nacional.
3. El funcionamiento de los diferentes
sistemas nacionales será coordinado por la Oficina Internacional del Trabajo,
de acuerdo con los países interesados.
Artículo
3
Los Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo que ratifiquen el presente Convenio y que hayan establecido un
sistema de seguro contra el desempleo deberán tomar, en las condiciones fijadas
de común acuerdo entre los Miembros interesados, disposiciones conducentes a
que los trabajadores nacionales de uno de dichos Miembros, que trabajen en el
territorio de otro, reciban indemnizaciones del seguro iguales a las percibidas
por los trabajadores nacionales de este segundo Miembro.
Artículo
4
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
5
1. Todo Miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones o en aquellos de sus
protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de:
(a) que las condiciones locales no
imposibiliten la aplicación de las disposiciones del Convenio;
(b) que puedan introducirse en el Convenio las
modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina
Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus
colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen
plenamente por sí mismos.
Artículo
6
Tan pronto como las ratificaciones de tres
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina notificará
el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
7
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en
que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado
dicha notificación, y sólo obligará a los Miembros que hayan registrado su
ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya
sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
8
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de julio de
1921, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas
disposiciones.
Artículo
9
Todo Miembro que haya ratificado el presente
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
10
Por los menos una vez cada diez años, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo
11
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.