C001 -
Hours of Work (Industry) Convention, 1919 (No. 1)
“Convenio
por el que se limitan las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho
horas diarias y cuarenta y ocho semanales (Entrada en vigor: 13 junio 1921) Adopción:
Washington, 1ª reunión CIT (28 noviembre 1919) - Estatus: Instrumento en
situación provisoria (Convenios Técnicos).”
Preámbulo
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Wáshington
por el Gobierno de los Estados Unidos de América el 29 de octubre de 1919;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la aplicación del principio de la jornada de
ocho horas o de la semana de cuarenta y ocho horas, cuestión que constituye el
primer punto del orden del día de la reunión de la Conferencia celebrada en Wáshington, y
Después de haber decidido que dichas
proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las horas de
trabajo (industria), 1919, y que será sometido a la ratificación de los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo de acuerdo con las
disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
Artículo
1
1. A los efectos del presente Convenio, se
consideran empresas industriales , principalmente:
(a) las minas, canteras e industrias
extractivas de cualquier clase;
(b) las industrias en las cuales se
manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen o preparen
productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una
transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de
demolición y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de
cualquier clase de fuerza motriz;
(c) la construcción, reconstrucción,
conservación, reparación, modificación o demolición de edificios y
construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles,
canales, instalaciones para la navegación interior, caminos, túneles, puentes,
viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones
telegráficas o telefónicas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas,
distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de
preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados;
(d) el transporte de personas o mercancías
por carretera, ferrocarril o vía de agua, marítima o interior, comprendida la
manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con
excepción del transporte a mano.
2. Las prescripciones relativas al transporte
por mar y por vía de agua interior serán fijadas por una conferencia especial
sobre el trabajo en el mar y en vías de agua interiores.
3. La autoridad competente determinará en
cada país la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el
comercio y la agricultura, por otra.
Artículo
2
En todas las empresas industriales públicas o
privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con
excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma
familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas
por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a
continuación:
(a) las disposiciones del presente Convenio
no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de
dirección o un puesto de confianza;
(b) cuando, en virtud de una ley, de la
costumbre o de convenios entre las organizaciones patronales y obreras (a falta
de dichas organizaciones, entre los representantes de los patronos y de los
obreros) la duración del trabajo de uno o varios días de la semana sea inferior
a ocho horas, una disposición de la autoridad competente, o un convenio entre
las organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar que se
sobrepase el límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso
del tiempo previsto en el presente apartado nunca podrá ser mayor de una hora
diaria;
(c) cuando los trabajos se efectúen por
equipos, la duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de
cuarenta y ocho por semana, siempre que el promedio de horas de trabajo,
calculado para un período de tres semanas, o un período más corto, no exceda de
ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.
Artículo
3
El límite de horas de trabajo previsto en el
artículo 2 podrá ser sobrepasado en caso de accidente o grave peligro de
accidente, cuando deban efectuarse trabajos urgentes en las máquinas o en las
instalaciones, o en caso de fuerza mayor; pero solamente en lo indispensable
para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal de la empresa.
Artículo
4
También podrá sobrepasarse el límite de horas
de trabajo establecido en el artículo 2 en los trabajos cuyo funcionamiento
continuo, por razón de la naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por
equipos sucesivos, siempre que el promedio de horas de trabajo no exceda de
cincuenta y seis por semana. Este régimen no influirá en las vacaciones que
puedan ser concedidas a los trabajadores, por las leyes nacionales, en
compensación del día de descanso semanal.
Artículo
5
1. En los casos excepcionales en que se
consideren inaplicables los límites señalados en el artículo 2, y únicamente en
dichos casos, los convenios celebrados entre las organizaciones patronales y
las organizaciones obreras, en que se fije el límite diario de las horas de
trabajo basándose en un período de tiempo más largo, podrán tener fuerza de
reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse dichos convenios, así lo
decide.
2. La duración media del trabajo, calculada
para el número de semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún
caso exceder de cuarenta y ocho horas por semana.
Artículo
6
1. La autoridad pública determinará, por
medio de reglamentos de industrias o profesiones:
(a) las excepciones permanentes que puedan
admitirse para los trabajos preparatorios o complementarios que deben
ejecutarse necesariamente fuera del límite asignado al trabajo general del
establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo trabajo sea
especialmente intermitente;
(b) las excepciones temporales que puedan
admitirse para permitir que las empresas hagan frente a aumentos
extraordinarios de trabajo.
2. Dichos reglamentos deberán dictarse previa
consulta a las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores,
cuando dichas organizaciones existan, y deberán determinar el número máximo de
horas extraordinarias que puedan ser autorizadas en cada caso. La tasa del
salario de dichas horas extraordinarias será aumentada, por lo menos, en un 25
por ciento con relación al salario normal.
Artículo
7
1. Cada gobierno comunicará a la Oficina
Internacional del Trabajo:
(a) una lista de los trabajos clasificados
como de funcionamiento necesariamente continuo, en el sentido del artículo 4;
(b) una información completa acerca del
cumplimiento de los convenios previstos en el artículo 5;
(c) datos completos sobre las disposiciones
reglamentarias adoptadas en virtud del artículo 6, y sobre la aplicación de las
mismas.
2. La Oficina Internacional del Trabajo
presentará cada año una memoria sobre esta materia a la Conferencia General de
la Organización Internacional del Trabajo.
Artículo
8
1. Con objeto de facilitar la aplicación de
las disposiciones del presente Convenio, cada empleador deberá:
(a) dar a conocer, por medio de carteles
colocados en un sitio visible de su establecimiento u otro lugar conveniente, o
en cualquier otra forma aprobada por el gobierno, las horas en que comience y
termine el trabajo, y si el trabajo se realiza por equipos, las horas en que
comience y termine el trabajo de cada equipo. Las horas se fijarán de manera que
no excedan de los límites señalados en el presente Convenio y, una vez
notificadas, no podrán modificarse sino en el modo y con el aviso aprobados por
el gobierno;
(b) dar a conocer, en la misma forma, los
descansos concedidos durante la jornada de trabajo que no se consideren
comprendidos en las horas de trabajo;
(c) inscribir en un registro, en la forma
aprobada por la legislación de cada país o por un reglamento de la autoridad
competente, todas las horas extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículos
3 y 6 del presente Convenio.
2. Se considerará ilegal emplear a una
persona fuera de las horas fijadas en virtud del apartado a) o durante las
horas señaladas en virtud del apartado b) del párrafo 1 de este artículo.
Artículo
9
Para la aplicación del presente Convenio al
Japón, se tendrán en cuenta las modificaciones y condiciones siguientes:
(a) se consideran empresas industriales,
principalmente:
Las empresas enumeradas en el apartado a) del
párrafo 1 del artículo 1;
Las empresas enumeradas en el apartado b) del
párrafo 1 del artículo 1, si emplean diez personas por lo menos;
Las empresas enumeradas en el apartado c) del
párrafo 1 del artículo 1, siempre que las mismas estén comprendidas en la
definición de fábricas, formulada por la autoridad competente;
las empresas enumeradas en el apartado d)del
párrafo 1 del artículo 1, con excepción del transporte de personas o de
mercancías por carretera, la manipulación de mercancías en los muelles,
embarcaderos y almacenes, y el transporte a mano; y
sin tener en cuenta el número de personas
empleadas, aquellas empresas industriales, enumeradas en los apartados b) y c)
del párrafo 1 del artículo 1, que la autoridad competente declare muy
peligrosas o en las que se real icen trabajos insalubres;
(b) la duración efectiva del trabajo de toda
persona de quince años, por lo menos, empleada en una empresa industrial
pública o privada, o en las dependencias de la misma, no excederá de cincuenta
y siete horas por semana, salvo en la industria de la seda cruda, en la cual la
duración del trabajo podrá ser de sesenta horas semanales;
(c) la duración efectiva del trabajo no podrá
exceder en ningún caso de cuarenta y ocho horas por semana para los niños
menores de quince años empleados en empresas industriales, públicas o privadas,
o en sus dependencias, ni para las personas empleadas en los trabajos
subterráneos en las minas, cualquiera que sea su edad;
(d) el límite de las horas de trabajo podrá
ser modificado en las condiciones previstas en los artículos 2, 3, 4 y 5 del
presente Convenio, sin que la relación entre la duración de la prórroga
concedida y la duración de la semana normal pueda ser superior a la relación
que resulta de las disposiciones de dichos artículos;
(e) se concederá a todos los trabajadores,
sin distinción de categorías, un período de descanso semanal de veinticuatro
horas consecutivas;
(f) las disposiciones de la legislación
industrial del Japón que limitan su aplicación a las empresas en que hay
empleadas por lo menos quince personas se modificarán de manera que dicha
legislación se aplique en lo sucesivo a las empresas en que haya empleadas por
lo menos diez personas;
(g) las disposiciones de los apartados
anteriores del presente artículo entrarán en vigor a más tardar el 1 de julio
de 1922; sin embargo, las disposiciones contenidas en el artículo 4, tal como
quedan modificadas por el apartado d) del presente artículo, entrarán en vigor
a más tardar el 1 de julio de 1923;
(h) el límite de quince años previsto en el
apartado c) del presente artículo se elevará a dieciséis años a más tardar el 1
de julio de 1925.
Artículo
10
En la India británica, el principio de la
semana de sesenta horas será adoptado para todos los trabajadores empleados en
las industrias actualmente comprendidas en la legislación industrial cuya
aplicación esté garantizada por el Gobierno de la India, así como en las minas
y en las categorías de trabajos ferroviarios que se enumeren a este efecto por
la autoridad competente. Esta autoridad no podrá autorizar modificaciones al
límite antes mencionado sino teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en
los artículos 6 y 7 del presente Convenio. Las demás disposiciones del presente
Convenio no se aplicarán a la India, pero en una reunión próxima de la
Conferencia General deberá estudiarse un límite más reducido de las horas de
trabajo.
Artículo
11
Las disposiciones del presente Convenio no se
aplicarán a la China, a Persia, ni a Siam, pero el límite de las horas de
trabajo en dichos países deberá ser examinado en una próxima reunión de la
Conferencia General.
Artículo
12
Para la aplicación del presente Convenio a
Grecia, la fecha de entrada en vigor de sus disposiciones, de conformidad con
el artículo 19, podrá ser aplazada hasta el 1 de julio de 1924 en lo que
respecta a las siguientes empresas industriales:
(1) fábricas de
sulfuro de carbono,
(2) fábricas de
ácidos,
(3) tenerías,
(4) fábricas de
papel,
(5) imprentas,
(6) aserraderos,
(7) depósitos de tabaco y establecimientos
dedicados a su preparación,
(8) trabajos a roza abierta en las minas,
(9) fundiciones,
(10) fábricas de cal,
(11) tintorerías,
(12) vidrierías (sopladores),
(13) fábricas de gas (fogoneros),
(14) carga y descarga de mercancías,
y, a
más tardar, hasta el 1 de julio de 1924 en lo que concierne a las empresas
industriales siguientes:
(1) industrias mecánicas: construcción de
máquinas, fabricación de cajas de caudales, balanzas, camas, tachuelas,
perdigones de caza, fundiciones de hierro y bronce, hojalatería, talleres de
estañado y fábricas de aparatos hidráulicos;
(2) industrias del ramo de construcción:
hornos de cal, fábricas de cemento, de yeso, tejares, ladrillerías
y fábricas de losas, alfarerías y aserraderos de mármol, trabajos de excavación
y de construcción;
(3) industrias textiles: hilaturas y tejidos
de todas clases, excepto las tintorerías;
(4) industrias de la alimentación: fábricas
de harinas, panaderías, fábricas de pastas alimenticias, fábricas de vinos,
alcoholes y bebidas, almazaras, fábricas de productos de confiterías y de
chocolate, fábricas de embutidos y de conservas, mataderos y carnicerías;
(5) industrias químicas: fábricas de colores
sintéticos, vidrierías (excepto los sopladores), fábricas de esencia de
trementina y de tártaro, fábricas de oxígeno y de productos farmacéuticos,
fábricas de aceite de linaza, fábricas de glicerina, fábricas de carburo de
calcio, fábricas de gas (excepto los fogoneros);
(6) industrias del cuero: fábricas de
calzado, fábricas de artículos de cuero; 7) industrias del papel y de la
imprenta: fábricas de sobres, de libros de registro, de cajas, de sacos,
talleres de encuadernación, de litografía y de cincografía;
(8) industrias del vestido: talleres de
costura y ropa blanca, talleres de prensado, fábricas de mantas, de flores
artificiales, de plumas y pasamanerías, fábricas de sombreros y paraguas.
(9) industrias de la madera: ebanistería,
tonelería, carretería, fábricas de muebles y de sillas, talleres de
construcción de marcos, fábricas de cepillos y de escobas;
(10) industrias eléctricas: fábricas de
producción de corriente, talleres de instalaciones eléctricas;
(11) transportes por tierra: empleados de
ferrocarriles y tranvías, fogoneros, cocheros y carreteros.
Artículo
13
Para la aplicación del presente Convenio a
Rumania, la fecha en que las disposiciones del mismo deberán entrar en vigor,
según el artículo 19, podrá ser aplazada hasta el 1 de julio de 1924.
Artículo
14
Las disposiciones del presente Convenio
podrán suspenderse en cualquier país, por orden del gobierno, en caso de guerra
o de acontecimientos que pongan en peligro la seguridad nacional.
Artículo
15
Las ratificaciones formales del presente
Convenio, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
16
1. Todo miembro de la Organización
Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a
aplicarlo en aquellas de sus colonias o posesiones o en aquellos de sus
protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos, a reserva de: (a)
que las condiciones locales imposibiliten la aplicación de las disposiciones
del Convenio;
(b) que puedan introducirse en el Convenio
las modificaciones necesarias para su adaptación a las condiciones locales.
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina
Internacional del Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus
colonias o posesiones o a cada uno de sus protectorados que no se gobiernen
plenamente por sí mismos.
Artículo
17
Tan pronto como las ratificaciones de dos
miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas en
la Oficina Internacional del Trabajo, el Director General de la Oficina
notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo.
Artículo
18
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en
que el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado
dicha notificación, y sólo obligará a los Miembros que hayan registrado su
ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cualquier otro Miembro, en la fecha en que haya
sido registrada su ratificación en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
19
Todo Miembro que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicar sus disposiciones a más tardar el 1 de julio de
1921, y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas
disposiciones.
Artículo
20
Todo Miembro que haya ratificado el presente
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta
comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en
que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
21
Por los menos una vez cada diez años, el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá
presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este
Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de la revisión o modificación del mismo.
Artículo
22
Las versiones inglesa y francesa del texto de
este Convenio son igualmente auténticas.